3 ene 2012

INFORMES ITE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS


Consiste en una actuación de carácter preventivo cuyo objetivo es acreditar el estado del edificio, detectar posibles deficiencias y, en su caso, acometer las reparaciones necesarias para garantizar su adecuada conservación, según se ha establecido en el real decreto publicado en el BOE con fecha jueves 7 de julio de 2011, artículo 21 ley 11641 del 8/2011.

La ley obliga a cumplir los siguientes requisitos:

-Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
-Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieren para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.




CAPÍTULO IV

Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación.

Artículo 17. Actuaciones de rehabilitación.

1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación engloba las siguientes actuaciones:

a) Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones y obras precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles en los términos establecidos en la legislación aplicable.

b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales o, en general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

c) Las de regeneración urbana, entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la urbanización y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la rehabilitación de edificios, estas actuaciones consistirán en realizar las obras necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la letra anterior.

Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia municipal global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico o por medio de un instrumento específico.

2. Las actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a edificios podrán incluir también los espacios comunes privativos vinculados a los mismos.
Artículo 18. Realización de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración.

1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración podrán imponerse por la Administración competente cuando concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación aplicable, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley de Economía Sostenible.
En particular, las actuaciones de regeneración urbana exigirán que la Administración competente delimite el correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo incluirse en este ámbito intervenciones de demolición, renovación o sustitución de viviendas o edificios completos, siempre que no afecten a más del 50% de los edificios, de las viviendas o de la edificabilidad.
En estos casos, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen de las actuaciones de urbanización o de dotación que les corresponda.

2. En aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el resto de la normativa aplicable, estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se refiere este artículo y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los siguientes sujetos:
a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo.
b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.

3. Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.

Artículo 19. Sujetos legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.

1. Están legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación, en los términos dispuestos en este Real Decreto-ley, además de las Administraciones Públicas competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o voluntarias– de propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades que intervengan a cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan por ellos.

2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes fines:
a) Participar en el proceso de planificación o programación de la actuación.
b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes proyectos, planes o programas.
c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar en una u otra en la forma que se convenga con el responsable de la gestión.

3. La participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en régimen de justa distribución de beneficios, incluidas las ayudas públicas y cargas.

Artículo 20. Actuaciones a cargo de comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas de rehabilitación.

1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y regeneración, así como con la participación en la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.
b) Constituir un fondo de conservación, mejora y regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.
c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.
d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
e) Agruparse voluntariamente para formar entes asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones Públicas actuantes.
f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto de ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.

3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución, la agrupación forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades de propietarios existentes en su ámbito de aplicación.

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.

1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Artículo 22. Efectos de la inspección.

Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.


Aprobada la ordenanza municipal de inspección técnica de edificios de Ciudad Real

Esta normativa dará cumplimiento a la ley que obliga a los consistorios a vigilar las edificaciones de su término municipal.




El Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real ha aprobado en el pleno municipal, por unanimidad, la nueva ordenanza que regulará la inspección técnica de los edificios de la ciudad.

Esta ordenanza dará cumplimiento a la ley que obliga a los consistorios a vigilar las edificaciones de su término municipal, según ha explicado el Concejal de Urbanismo, Francisco Cañizares.

La ordenanza debe publicarse en el boletín oficial, pasar un periodo de exposición pública y alegaciones y regresar de nuevo al pleno para su aprobación definitiva.

Aunque se ha aprobado por unanimidad, el PSOE ha solicitando a la Junta que apruebe ayudas para la rehabilitación de edificios, y la coalición IU ha reclamado mayor participación ciudadana.

Por otro lado, el pleno ha rechazado una moción del PSOE para poner en marcha un plan de saneamiento de las cuentas públicas y también ha desestimado la petición de IU al síndico de cuenta para que se haga una auditoría externa de las cuentas municipales.

En este sentido, el equipo de gobierno del PP ha considerado que la Sindicatura de Cuentas ya recibe la cuenta general anual y hasta la fecha nunca ha puesto objeción alguna. 


Enlace

30 nov 2011

Vivienda Unifamiliar Aldea del Rey, c/Rollo.




PROYECTO REALIZADO POR : RUBIO + RUBIO ARQUITECTOS
DIRECTOR DE OBRA: FELIX CESAR RUBIO MERINO
DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE OBRA: CARLOS PARDO BARBA

10 may 2011

Viv. Unif. Navas de Estena (CR)



PROYECTO REALIZADO POR RUBIO + RUBIO ARQUITECTOS

DIRECTOR DE OBRA: FELIX CESAR RUBIO MERINO
DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE OBRA: CARLOS PARDO BARBA

5 may 2011

Viv. Unif. Aldea del Rey (CR)


PROYECTO REALIZADO POR RUBIO+RUBIO ARQUITECTOS

DIRECCIÓN DE OBRA: Felix Cesar Rubio Merino
DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: Carlos Pardo Barba
CONSTRUCTOR: Paco Pardo Mora

20 mar 2011

Nota del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España

Después de un tiempo llevamos, los que tenemos el nuevo titulo con la mosca detrás de la oreja, no sabemos si llamarnos Ingenieros de Edificación, Arquitectos Técnicos o Aparejadores, el caso que de momento parece ser que seguiré siendo Ingeniero de Edificación.

"En relación con la sentencia del Tribunal Supremo por la que se procede a la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se procede a la inscripción del título de Grado en Ingeniería de Edificación de la Universidad Antonio de Nebrija -y sólo de ésta-, la cual fuera remitida a los Colegios mediante oficio nº 256, del pasado cuatro de marzo, adjunto acompañamos copia del comunicado que dicha Universidad ha hecho público al respecto, en el que se pone de manifiesto que dicha Universidad no fue emplazada a comparecer en el recurso, lo que con arreglo a la normativa de aplicación y al propio criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituye vicio de nulidad.


A lo que en dicho comunicado se indica debe añadirse que tampoco este Consejo General fue emplazado por el Ministerio de Educación a comparecer en el procedimiento, ni la Sala del TS que conoció el asunto corrigió dicha evidente vulneración de nuestro derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Por ello, el pasado miércoles, por los Servicios Jurídicos de la Corporación se procedió a presentar el oportuno Incidente de Nulidad de Actuaciones ante la misma Sala y Sección que dictase la sentencia, en el cual se instaba:

  1. Se declare la nulidad de la referida Sentencia y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones procesales al momento en que, previo emplazamiento en legal forma al Consejo General y admitida su personación en el recurso, se le dé traslado de la demanda y de la contestación a la demanda por parte de la representación de la Administración demandada, confiriéndole el plazo legalmente previsto para la contestación de la demanda, prosiguiéndose el recurso según lo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción; todo ello a fin de subsanar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin ocasionar indefensión.

  2. Se tenga por solicitada la suspensión de la eficacia de la Sentencia de esa Sala y Sección de 22-2-2011, incluida su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Consideramos necesario, en línea con lo apuntado en su comunicado por la Universidad Antonio de Nebrija, formular además las siguientes concreciones:

  1. En principio, la sentencia no habrá de producir efecto alguno en tanto no sea, en su caso, publicada en el BOE. Lo que a día de hoy aún no se ha producido. Además, dado que la sentencia se ha dictado vulnerando los derechos de la profesión y de la Universidad afectadas (dicho sea ello con todo respeto al Tribunal), y a la vista asimismo de los perjuicios de difícil reparación que de ello se derivarían, esperamos que tal publicación no llegue a producirse.

  2. Con independencia de los concretos términos en que se produce el fallo de la sentencia, de la misma se desprende, con claridad, que lo único discutido en el proceso guardaba relación con la conformidad o no a derecho de la denominación del título. Esto es, ni se solicitó ni se puso en tela de juicio el resto de los elementos del plan de estudios (carácter de grado, créditos ECTS, acceso a la profesión de Arquitecto Técnico, competencias académicas…).

  3. Como es evidente, la Sentencia solo se ha notificado a las partes del proceso, es decir, la Administración recurrida, a través de la Abogacía del Estado, y la Corporación recurrente, habiéndola conocido tanto el Consejo General como la Universidad Antonio de Nebrija de forma oficiosa.


Hemos de concluir recordando que la denominación del nuevo título fue el fruto del previo y profundo estudio realizado por la comunidad universitaria. Así, en el Libro Blanco del Título de Grado de Ingeniero de Edificación, realizado al amparo de la II Convocatoria de Ayudas para el Diseño de Planes de Estudio y Títulos de Grado convocada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, proyecto en el que participaron todas las universidades que impartían la titulación de Arquitecto Técnico en nuestro país, se concluía lo siguiente:

  • Se ha optado por el cambio de nombre de Arquitecto Técnico, porque dicha denominación no existe como tal en la mayoría de los países de la Unión Europea. Por ello se ha buscado una denominación que sea fácilmente entendible, por ser similar a la que ostentan mayoritariamente los profesionales europeos que desempeñan funciones análogas en sus países respectivos.


Por todo ello el título que vino en proponerse por las Escuelas y Centros Universitarios que impartían la titulación de Arquitecto Técnico fue el de Grado en Ingeniería de Edificación. Propuesta que fue aceptada y aprobada por la ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), por el Consejo de Universidades, por el propio Ministerio de Educación y por los órganos autonómicos responsables de la educación universitaria. Finalmente, fue aprobado por el Consejo de Ministros, que acordó la inscripción del título de grado de la Universidad Antonio de Nebrija, cuya actuación por tanto se corresponde con el estricto cumplimiento de la legalidad vigente.



Al día de la fecha conocemos y estamos personados o en vía de personación en otra serie de recursos contra la inscripción de los títulos de Grado en Ingeniería de Edificación de 18 de las 33 Universidades que imparten dicho título, y mantenemos estrecho contacto con la Conferencia de Directores de las Universidades que imparten los títulos que dan acceso a nuestra profesión. Estamos personados, por tanto, en todos aquellos procedimientos incoados contra la denominación del título de Grado de Ingeniero de Edificación en los que hemos sido emplazados en debida forma, bien por parte del Ministerio de Educación o bien en los que hemos tenido conocimiento a través de la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo que conoce los asuntos.



En todo caso, esta sentencia, como cualquier otra, no afecta a los actos producidos antes de su efectividad (publicación en el BOE, que aún no se ha producido). Por tanto, como se indica en el adjunto comunicado de la Universidad, «todos los alumnos matriculados en el presente curso 2010/2011 deben tener asegurada su titulación en los plazos legalmente previstos para ello con normal aprovechamiento académico. Por todo ello el calendario del curso de Adaptación a Grado en Ingeniero de Edificación seguirá los plazos previstos y se desarrollará con normalidad.- Todos los alumnos que ya estén graduados tendrán su correspondiente título universitario de Grado en Ingeniería de Edificación, que en ningún caso puede verse afectado por esta Sentencia Principios que son extensibles al resto de las titulaciones de otras Universidades que han sido objeto de recurso."


Fuente

7 mar 2011

FUNCIONES DEL ARQUITECTO TÉCNICO COMO DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

Como componente de la Dirección Facultativa (constituida por el Director de Obra, Director de la Ejecución de la Obra y, en su caso, Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución):
  • Asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado (control de calidad).
  • Verifica la recepción en la obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas.
  • Dirige la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del Director de la Obra.
  • Consigna en el Libro de órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
  • Suscribe el Acta de replanteo o de comienzo de obra y el Certificado Final de Obra (de obligatoria aportación al Acta de Recepción de la obra).
  • Elabora y suscribe las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
  • Recibe los resultados de los ensayos o pruebas de servicio de materiales, sistemas o instalaciones, que le han de ser entregados, obligatoriamente, por las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación que, además, han de prestarle asistencia técnica.
  • Colabora en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada (Libro del Edificio) y aporta los resultados del control realizado.